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miércoles, 10 de agosto de 2016

lo que establece la AFIP para determinar el valor fiscal de tu inmueble - según ley nacional 26452/2008 . que no puede ser desconocida por ARBA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - Y MENOS POR SU GOBERNADORA VIDAL QUE APARECE AHORA CON UN IMPUESTAZO INMOBILIARIO QUE AFECTA A TODA LA CLASE MEDIA



www.afip.gob.ar
PASO 1.- Incorporar los datos personales en el S.I.Ap. Si no conoce el código de actividad de su empleador, podrá consultarlo ingresando la CUIT de su empleador en ...
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 párrafos aplicables para determinar la valución fiscal:

¿Qué importes debo ingresar en los campos “Valuación Fiscal” e “Importe”?
- Valuación Fiscal: deberá consignar la base imponible fijada a los efectos del pago de los
impuestos inmobiliarios o tributos similares (para departamentos consignar el total “terreno”
más “edificio”).
- Importe: en este campo deberá consignar el importe resultante, luego de efectuar la
valuación prevista por la Ley.
Valuación de inmuebles según la Ley del Impuesto (Artículo 22 Texto vigente
según Ley No 26452/2008):
1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valora la fecha de ingreso al
patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27
referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla
elaborada por la Dirección General lmpositiva para el mes de diciembre de cada año.
2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le
aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 27 referido a la fecha de
finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes de diciembre de cada año.
El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice, cada
una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de
finalización de la construcción.
3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada
una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde
la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.
4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y
3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.
Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor
atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4. se le
detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el dos por ciento (2 %) anual en
concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto
precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor
actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en
cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el
avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá
justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos
mencionados.
El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las
disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31
de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen- fijada a los efectos del
pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a
la fecha citada. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible
determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4.
del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos
edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para
determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha
determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados
apartados.
De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del
causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a
las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de
diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieran sido otorgados para la
compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los
mismos.
En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo,
el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor
total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos
de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de
usufructo se considerarán titulares por mitades a los nudos propietarios y a

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